El departamento de Boyacá deberá cancelar la suma $46´183.908, de manera actualizada, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., por servicios prestados de telecomunicaciones no pagados.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. instauró demanda de reparación directa contra el departamento de Boyacá, para que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados en aplicación de la teoría de enriquecimiento sin causa (acción in rem verso), por la presunta omisión en el pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero al 3 de marzo de 2016, es decir por el lapso de 41 días. Como consecuencia de lo anterior solicitó se le condenara a pagar la suma de $46.183.908 o la suma que resulte probada en el proceso actualizada, así como los intereses de mora.

Como hechos relevantes, la demanda se indicó que el 13 de noviembre de 2014, entre el Departamento de Boyacá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., se celebró el contrato interadministrativo No. 2746 de 2014, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de transmisión de datos a través de red WAN, entre la sede principal y los puntos de atención, información y liquidación de impuestos de vehículos y registro del Departamento de Boyacá. En la cláusula cuarta de ese contrato, se estableció un plazo de ejecución de 1 año, contado a partir de la suscripción del acta de inicio.

Refirió que el 13 de noviembre de 2015, las partes del contrato pactaron adicionar el plazo del mismo en dos meses, por lo que el plazo total de ejecución del contrato interadministrativo No. 2746 de 2014 se extendió a 14 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, es decir, hasta el 22 de enero de 2016.

Mencionó que el 1º de diciembre de 2015, las partes suscribieron la adición en el valor No. 01 al contrato, por la suma $81.617.368, de manera que el valor del contrato se estableció $473.103.448.

Desde el 23 de enero al 3 de marzo de 2016, la ETB S.A. E.S.P., prestó los mencionados servicios en forma ininterrumpida al departamento de Boyacá, facturándolos mediante recibos de pagos parciales por $46.183.908) incluido IVA, cuyo pago fue solicitado por la primera al segundo.

Sostuvo que el 16 de febrero de 2016 las dos entidades celebraron el contrato interadministrativo No. 471 de 2016, para la prestación del referido servicio. En la cláusula sexta del mismo, las partes establecieron un plazo de ejecución de 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, es decir, desde el 4 de marzo de 2016.

En primera instancia se negaron las pretensiones lo cual motivó el recurso de apelación por la parte demandante.

El Tribunal Administrativo de Boyaca, luego de la respectiva valoración probatoria observó que por el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 3 de marzo de 2016, -por el cual estaba pretendiendo la parte actora le fuera reconocido el pago por la prestación de servicios al departamento de Boyacá- no existía contrato interadministrativo, el cual sí fue suscrito para los periodos entre el 23 de noviembre de 2014 y el 22 de enero de 2015, y a partir del 4 de marzo de 2016.

Al respecto, encontró la Sala, en principio, que conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2012 no sería procedente la actio de in rem verso, en tanto que por regla general el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia dicha acción, no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justificara, por la elemental pero suficiente razón consistente en que dicha acción requería para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretendiera desconocer o contrariar una norma imperativa.

Ahora, se sostuvo que la sentencia de unificación admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, indicó el Tribunal que estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.

Atendiendo las hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, encontró la Sala conforme a las pruebas del proceso que los hechos que soportaban la demanda estaban por fuera de los tres supuestos allí enlistados,

Sin embargo, era precisamente frente a este punto que la parte demandante presentó su reparo, pues consideró que dicho pronunciamiento no era aplicable a este caso como quiera que allí uno de los extremos era un particular y el otro una entidad pública, y en este las dos partes eran entidades públicas, argumento que a todas luces tenía razón de ser, toda vez que al estar involucradas, por un lado la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. y por otro lado el Departamento de Boyacá entidades de naturaleza pública, era predecible determinar la buena fe objetiva con la que ha actuado la demandante.

Lo anterior en razón de que es una obligación puesta en cabeza de la administración de obrar en todas sus actuaciones según el principio de buena fe, así como el deber estatal de obrar con lealtad, sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en las actuaciones que se originan en la celebración de contratos, basados en la colaboración y confianza, de suerte que, si se presenta un desplazamiento patrimonial como en este caso –sin mediar causa o motivo alguno que lo justifique–, que enriquece a una parte y empobrece correlativamente a la otra, se considera apropiado estudiar si en este caso procede o no la figura del enriquecimiento sin causa.

En la demanda que motivó el presente proceso se invocó la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa justa, por el ya mencionado servicio por el cual no canceló el valor correspondiente.

Bajo ese entendido, consideró la Sala, contrario a lo resuelto por el a quo, que en el presente caso se configuraron los supuestos para la existencia de un enriquecimiento sin causa, toda vez que se presentó: i) enriquecimiento; ii) empobrecimiento correlativo; iii) conocimiento por parte de la entidad pública, aunque no consentimiento, porque éste es reglado y iv) buena fe, por cuanto no fue desvirtuada.

Así las cosas, estimó que el resultado ajustado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, observado en su conjunto, habría sido acceder a las pretensiones de la parte actora. Dicho en términos distintos, en el caso concreto se presentó una situación de inequidad cuyo origen no se retrotraía a ninguna de las fuentes de las obligaciones de aplicación preferencial como lo son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasi delito o la ley.

Si bien en el asunto bajo examen se contó con la aceptación o conocimiento del ente público beneficiado, no se presentó configuración del consentimiento con sus elementos de fondo y de forma, pues no se llenaron las exigencias y tampoco se desvirtuó la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 superior la cual permite ser desvirtuada.

Precisamente encontró la Sala que, en efecto existía un enriquecimiento por parte del departamento de Boyacá y, por supuesto un menoscabo patrimonial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, pues aun cuando prestó el servicio antes mencionado, no le ha sido reconocido pago alguno, por lo que correspondía a la entidad territorial reconocer y pagar a la ETB la suma establecida.

En efecto mediante Oficio número 2017-650046121 del 16 de noviembre de 2017, suscrito por el Director de Recaudo y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá, en respuesta a la petición elevada por la ETB, se indicó el número y valores recaudados por concepto de impuestos de vehículos y de registros liquidados entre el 23 de enero y el 3 de marzo de 2016 en las 14 sedes del Banco Agrario en el Departamento de Boyacá, lo cual dejó en evidencia que el servicio efectivamente se prestó, razón por la cual había lugar a reconocer el valor correspondiente a la compensación, que correspondía hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.

En ese sentido, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedió a las pretensiones de la demanda.

Escrito por: LORENA QUINTANA

Tomado de https://ultimahoraboy.com/

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *